miércoles, 20 de agosto de 2014

ANÁLISIS DEL NUEVO PROYECTO DE LEY SOBRE PAGOS DE DEUDA EXTERNA

Por Gabriel Rubinstein


Se transcribe Proyecto de Ley, Comentarios, y Conclusiones finales.

ARTICULO 1°.- En ejercicio del poder soberano de la República Argentina, declárase de interés público la Reestructuración de la Deuda Soberana realizada en los años 2005 y 2010, así como el pago en condiciones justas, equitativas, legales y sustentables al cien por ciento de los Tenedores de Títulos Públicos de la República Argentina; y, por consiguiente, la aplicación de los contratos celebrados en el marco de las reestructuraciones dispuestas por los Decretos Nros. 1735/04 y 563/10, a los fines de preservar el cobro por parte de los bonistas interesados. 
Comentario: donde dice condiciones justas, debería agregarse: “según lo que creemos nosotros es justo, no la Justicia USA a la que nos sometimos voluntariamente”. Legales: “según nuestra Ley, no la de USA”.  En resumen debe leerse como “en ejercicio del poder soberano, hacemos lo que nos parece a nosotros hay que hacer, desconociendo fallos que no nos parezcan justos”. Nulo respeto a la Justicia a la que (una vez más) Argentina se sometió voluntariamente.

ARTICULO 2°.- La presente Ley tiene por objeto implementar instrumentos legales que permitan el cobro de los servicios correspondientes al cien por ciento de los Títulos emitidos en el marco de la Reestructuración de Deuda Soberana 2005-2010 (en adelante, “Títulos Reestructurados”), en salvaguarda del orden público nacional y de los contratos celebrados en el marco de dicha Reestructuración, ante la ilegítima e ilegal obstrucción de los mecanismos de cobro de los fondos pagados por la República Argentina con fecha 26 de junio de 2014, dispuesta por órdenes judiciales dictadas por la Corte de Distrito Sur de la Ciudad de Nueva York en el marco de la causa NML Capital Ltd. et al v. Republic of Argentina que, tal como han sido dictadas, resultan de imposible cumplimiento, y violatorias tanto de la soberanía e inmunidades de la República Argentina como de los derechos de terceros.
Comentario: donde dice “ilegítima e ilegal obstrucción”, nuevamente, implica nulo respeto a la Justicia USA. De “imposible cumplimiento” es una apreciación que no corresponde: puede probarse que Argentina podía pagar a NML y al resto de Holdouts, como mínimo en bonos, lo cual no hubiera sido un impedimento.  “Violatoria de soberanía e inmunidades, así como derechos de terceros”: es una opinión argentina. La Justicia USA opina que es Argentina la que por no pagar sus fallos, no permite que terceros cobren.
 
Capítulo Segundo
Del mecanismo para salvaguardar el cobro de los Tenedores que adhirieron a la Reestructuración de Deuda Soberana 2005-2010 
ARTÍCULO 3°.- En  virtud de la pública y notoria incapacidad de actuar del Bank of
New York Mellon como Agente Fiduciario del Convenio de Fideicomiso 2005-2010
(“Trust Indenture” de fecha 2 de junio de 2005, modificado el 30 de abril de 2010), y teniendo en cuenta las facultades de remoción previstas en dicho Convenio (que prevé en su Cláusula 5.9, entre otras facultades, que cuando “el Agente Fiduciario esté incapacitado para actuar…la República podrá remover[lo] y contratar a un Agente Fiduciario sucesor con respecto a los Títulos de deuda”), así  como el derecho de la República Argentina de velar por el efectivo cobro de sus Tenedores, autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a adoptar las medidas necesarias para remover al Bank of New York Mellon como Agente Fiduciario y a designar, en su reemplazo, a Nación Fideicomisos S.A.; todo ello, sin perjuicio del derecho que asiste a los Tenedores de designar a un nuevo Agente Fiduciario que garantice el canal de cobro de los servicios correspondientes a los Títulos Reestructurados, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 5.9 y 7 del Convenio de Fideicomiso 2005-2010, entre otros, tal como fuera oportunamente informado por la República Argentina en los “Avisos Legales a los Tenedores de Deuda Argentina Canje 2005-2010”, publicados en el Boletín Oficial con fecha 27 de junio, 7 de julio y 11 de agosto de 2014. 
Comentario: por una parte es un tema muy judicializable. En contratos con BONY aparece el no poder girar los fondos si hay sentencias judiciales que lo inhibieran. Es posible que BONY termine haciéndole juicio a Argentina, pero ignoramos el posible devenir de esto. De todos modos es un tema menor, colateral. Lo más concreto e importante es que quedaría Nación Fideicomisos S.A. (BNF) como nuevo Agente Fiduciario.

ARTICULO 4°.- Créase la cuenta denominada “Fondo Ley Nº XX.XXX – Pago Soberano de Deuda Reestructurada”, la que será una cuenta especial de Nación Fideicomisos S.A. en el Banco Central de la República Argentina, y cuyo objeto será mantener en fiducia los fondos allí depositados y aplicarlos al pago de los servicios de deuda correspondientes a los Títulos regidos bajo el Convenio de Fideicomiso 2005-2010, de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 2 (e) y concordantes de los Términos y Condiciones de dichos Títulos y de dicho Convenio.
Comentario: la cuenta en BNF mantendrá los dólares (y euros, yenes), pagando lo que se pueda, y reteniendo lo que no se pueda. Típicamente, no podrá girar fondos a USA, y se verá como queda caso de Ley UK, Japón, y Ley Argentina para residentes USA y residentes No USA y No Argentina. 

ARTÍCULO 5°.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a pagar, en las fechas de vencimiento correspondientes, los servicios de los Títulos regidos bajo el Convenio de Fideicomiso 2005-2010 en la cuenta Fondo Ley Nº XX.XXX – Pago Soberano de Deuda Reestructurada creada por el Artículo 4º de la presente Ley, donde serán mantenidos en exclusivo beneficio de los Tenedores hasta su efectivo cobro.
Comentario: confirma lo comentado anteriormente.

ARTÍCULO 6°.- Los fondos correspondientes a los pagos dispuestos en el Artículo anterior serán distribuidos a través de las nuevas entidades que a tales fines designe el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas o los Tenedores de Títulos regidos bajo el Convenio de Fideicomiso 2005-2010, de conformidad con dicho convenio, siendo las divisas allí depositadas de libre disponibilidad para los Tenedores.
Comentario: se abre un abanico de posibilidades. Lo más importante es que todo lo que quede sujeto a fallo Griesa (que por ahora es todo lo que es Ley USA, Ley UK, Ley Japón, y Ley Argentina fuera de Argentina), no encontraría un canal de pago. Si el día de mañana, Justicia USA liberase algunos pagos en forma permanente, y/o fallos en otras jurisdicciones (p.ej en Italia, Japón, etc) habilitasen mecanismos de cobro en “desacato” a Ley USA, podrían girarse fondos desde BNF a una entidad X, p.ej en Europa o Japón.
    
ARTÍCULO 7°.- En caso que con motivo de la ilegítima e ilegal obstrucción de los mecanismos de cobro de los servicios de los Títulos Reestructurados, sus Tenedores optaren –en forma individual o colectiva– por solicitar un cambio en la legislación y jurisdicción aplicable a sus títulos, autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a instrumentar un canje por nuevos Títulos Públicos, regidos por legislación y jurisdicción local, en términos y condiciones financieras idénticas, y por igual valor nominal, a los de los Títulos Reestructurados que se presenten a dicha Operación de Canje. En tal supuesto, los fondos depositados en su beneficio en los términos del Artículo 5º de la presente, serán entregados junto con los nuevos Títulos Públicos que se emitan, al momento de su colocación. 
Comentario: aquellos que quieran y puedan sortear la Justicia USA, podrán optar por Ley Argentina y Pago en Argentina (u otro lugar que se convenga), y se les canjearán los bonos acordemente. Aplica lo comentado en art.6

Capítulo Tercero
Del depósito en favor de los Tenedores que aún no ingresaron a la Reestructuración de Deuda Soberana 2005-2010 
ARTÍCULO 8°.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a instrumentar el Canje de los Títulos Públicos que fueran elegibles y que aún no ingresaron a la Reestructuración de Deuda Soberana 2005-2010, conforme lo establecido por la Ley N° 26.886.
Comentario: habilitar canje para Holdouts (el 7% que no ingresó a canjes). Algún grado de aceptación podría haber. Estimo será muy bajo, ya que implicaría reducir en aproximadamente 2 tercios sus derechos esperados actuales.

 ARTÍCULO 9°.- Créase la cuenta denominada “Fondo Ley Nº XX.XXX – Pago Soberano de Deuda Pendiente de Canje”, la que será una cuenta especial de Nación Fideicomisos S.A. en el Banco Central de la República Argentina abierta en virtud de la buena fe de la Nación Argentina, y de su voluntad y capacidad de pago en condiciones equitativas para todos sus acreedores, según la interpretación convencional y generalmente aceptada del término pari passu.
Comentario: en esa cuenta se irá depositando el dinero a valor de Canje 2005/2010, para holdouts como muestra de voluntad de pago.  No existe tal cosa como interpretación “convencional y generalmente aceptada del término pari passu”. En caso de default soberanos, holdouts han terminado cobrando más que el resto, en base a sentencias y arreglos extrajudiciales o en sede judicial. Argentina debe ser el único caso que no terminó pagando a holdouts.

ARTÍCULO 10.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a depositar en la cuenta Fondo Ley Nº XX.XXX – Pago Soberano de Deuda Pendiente de Canje creada por el Artículo 9º de la presente Ley, en las fechas de vencimiento correspondientes, una cantidad de fondos equivalentes a los que correspondería pagar por los servicios de los nuevos Títulos Públicos que en el futuro se emitan, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1º de la Ley Nº 26.886, en reemplazo de aquellos que aún no ingresaron a la Reestructuración de Deuda Soberana 2005-2010.
Comentario: le da operatividad a lo comentado en artículo 9.  
ARTÍCULO 11.- Los fondos que correspondan a los pagos dispuestos en el Artículo anterior serán entregados a los Tenedores que participen de la Operación de Canje que se disponga en los términos de la Ley Nº 26.886, junto con los nuevos Títulos Públicos correspondientes, al momento de su colocación. 
Comentario: Agrega sobre el cobro de lo depositado más la entrega de nuevos bonos, a los holdouts que ingresaren al canje. 
TITULO II
Capítulo Único
Del Orden Público de la presente Ley
ARTÍCULO 12.- La presente ley es de orden público y entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Comentario: de forma
ARTÍCULO 13.- Los pagos previstos en los Artículos 5º y 10 serán atendidos con cargo a la Jurisdicción 90 – Servicios de la Deuda Pública.
 Comentario: de forma
ARTÍCULO 14.- Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a dictar las normas aclaratorias y complementarias que fueren necesarias para instrumentar el cumplimiento de la presente Ley.
Comentario: de forma
ARTÍCULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Comentario: de forma

Conclusiones más importantes:
1)      El Gobierno manifiesta en forma clara, su intención de no acatar los fallos USA por considerarlos injustos, y se expone a una inminente Declaración de Desacato (Contempt of Court).

2)      El muy probable Desacato podría llegar a complicar los pagos de bonos del canje Ley Argentina fuera de Argentina (una masa estimada, muy preliminar, de u$s 3.500 millones). Incluso, podría llegar a haber riesgos de cobro de bonos post-canje, que deban ser pagados fuera de la Argentina (monto muy preliminar estimado de u$s 7.500 millones). Es decir, un total de u$s 11.000 MM sobre los que habría duda si podrán o no ser pagados.

3)      La masa de bonos Ley USA, aunque quisieran, no podrían participar de los cambios de jurisdicción y/o domicilio de pago, porque los fallos USA inhiben toda clase de cambios de jurisdicción y/o domicilio de pago. Por ley USA, hay un valor nocional de bonos de unos u$s 12,000 MM, más Cupones PIB por u$s 5,000 MM. Es decir, un total de u$s 17,000 MM que no podrán hacer uso de las opciones que establece la Ley

4)      En cuanto a la masa de bonos Ley UK y Japón, dependerá de decisiones judiciales USA y de eventuales litigios que bonistas de diversos países puedan hacer contra decisiones de Justicia USA y/o intermediarios financieros. Por ahora, todos se encuentran inhibidos de recibir fondos desde BONY o Citibank. No estamos en condiciones, al menos por ahora, de evaluar qué casos podrían finalmente podrían “escapar” a los dictados Justicia USA, y proceder a cobrar en Argentina (o girados desde BNA a bancos europeos, japoneses, etc), Por ahora, hay una masa de unos u$s 17.000 MM en bonos, más u$s 8.000 MM en cupones PIB , es decir un total de u$s 25.000 MM, que NO pueden acceder a estos mecanismos. Esta cifra debería bajar, pero no sabemos en cuanto. Por las razones que comentamos seguidamente, estimamos sería un monto muy bajo.

5)      La decisión de promover esta Ley crea incentivos para pedidos de Aceleración. Argentina apelaría esta decisión sin ningún resultado. Y más aún con esta Ley, quedaría prácticamente descartado que Argentina pagase a NML y Cía el fallo, condición ineludible para poder “remediar” las deudas sujetas a Aceleración.  Con la Aceleración sucedería que:

a.      Toda la deuda bajo ley extranjera (por “cross default”) quedaría vencida, y obviamente impaga.
b.      Los nuevos holdouts, tendrían un derecho a cobrar muy superior al actual (caso emblemático bonos PAR que valen alrededor de u$s 50 y pasarían a valer u$s 100 contractualmente).
c.       Es de esperar, que los bonistas, en tales circunstancias, pidan más que simplemente canjear esos bonos por otros iguales (aún incluso si otro gobierno les propusiera la misma ley que tienen ahora).
d.      Lo anterior implicaría una negociación compleja, donde seguramente Argentina, para salir del default, tuviera que terminar ofreciendo más que lo actual (sólo como ejemplo, que en lugar de un bono Par a 2038 debiera ofrecer un bono a 2024)
e.       Todo lo anterior reduce los incentivos para que bonistas extranjeros (típicamente europeos), aún si pudieran participar del cambio de jurisdicción, lo hicieran. Sería cambiar menores derechos en monto y en jurisdicción, es decir, cobrar menos y con Ley Argentina, lo que en caso de no acceder al cobro, y optar por Aceleración, podrían lograr.
f.        En virtud de lo comentado, estimamos que la adhesión al cambio de jurisdicción y/o domicilio de pago sería baja.

6)      En resumen, Argentina se expone a costos directos e indirectos, económicos, financieros, comerciales y políticos, de corto y largo plazo, por entrar en un Desacato (que entendemos será declarado muy rápidamente por Justicia USA), y a completar un proceso de default por un valor nocional que como mínimo sería de u$s 17.000 MM (bonos y cupones PIB Ley USA), y como máximo, podría llegar  a los u$s 53.000 MM ( u$s 42.000 MM de bonos y cupones Ley Extranjera, más u$s 11.000 MM de bonos Ley Argentina, canje y post canje, en poder de residentes extranjeros, que podrían sufrir imposibilidad de pagos). 




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